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La Propiedad Intelectual y las nuevas tecnologías

Los Nombres de Dominio en la Decisión 486

El 15 de septiembre del año 2000 fue aprobada por la Comunidad Andina de Naciones la Decisión 486 que trata el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial en sus cinco países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela). La misma entró en vigencia el primero de diciembre del mismo año y sustituyó a la hasta entonces vigente Decisión 344.

Entre varias innovaciones que presenta, por primera vez se tocan los Nombres de Dominio en un cuerpo normativo subregional. El artículo 233 de la citada Decisión establece que:

"Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el País Miembro como parte de un Nombre de Dominio o de una dirección de correo electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad nacional competente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del Nombre de Dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el primer y segundo párrafos del artículo 226"

Para mayor referencia, el artículo 226 trata el uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido.

La existencia de esta norma es sin duda alguna demuestra la preocupación del legislados subregional en materia de uso indebido de Nombres de Dominio, no obstante, consideramos que presenta numerosas fallas e imprecisiones que lo hacen inaplicable las cuales a continuación explicamos en forma detallada:

i. Autoridad Competente:

Cuando el artículo 223 hace referencia a la autoridad nacional competente no queda claro si ésta es la autoridad competente en materia de Nombres de Dominio o la autoridad competente en materia de marcas. A nuestro parecer, la referencia es inequívoca a la segunda ya que a lo largo de todo su texto la Decisión 486 cuando habla de la autoridad nacional competente lo hace en referencia a la autoridad nacional en materia de Propiedad Industrial y por tanto competente en materia de marcas.

ii. El artículo 233 es discriminatorio

Si bien es cierto que la norma forma parte del capítulo referente a las marcas notoriamente conocidas, no parece justo que este derecho o beneficio solo sea aplicable a éstas ya que es discriminatorio y tiende a beneficiar a las grandes empresas multinacionales que son quienes por lo general tienen marcas con carácter de notorias. Una marca no necesita ser notoriamente conocida para poder ejercerse defensas contra el uso indebido de la misma, basta solo con que esté registrada, que existan las condiciones para la ejercer las acciones de defensa de mejor derecho o uso previo o cualquier otra que determine la Ley. Esta normativa es contraria al principio de democracia en la Red. Las marcas notorias ya tienen su protección establecida y estarían obviamente incluidas en esta disposición aún cuando no se incluyera el término "notoriamente conocido". El uso indebido de marcas en Nombres de Dominio se puede producir con marcas notorias y no notorias.

iii. No se establece claramente el procedimiento a seguir

Es de suponer que la orden de retirar el Nombre de Dominio sería el resultado de un proceso durante el cual se podrán realizar los alegatos necesarios en apoyo de las posiciones de las partes en conflicto. Dicho procedimiento no aparece en la Decisión 486. En todo caso, lo importante es que el proceso sea rápido y esa velocidad implica que no debe tomar mas de 45 días hasta la resolución, sino el procedimiento sería inútil. En "Internet Time" el tiempo que toman los procedimientos de defensa de marcas más sencillos es demasiado tiempo.

iv. Debe haber un acuerdo previo con los entes registradores de Nombres de Dominio

Estimamos que la orden de cancelar el uso solo será efectiva para Nombres de Dominio con un primer nivel regional (ccTLD) perteneciente a algunos de los países miembros, es decir, los que terminan en .ve para Venezuela, .co para Colombia, .pe para Perú, .ec para Ecuador y .bo para Bolivia, ya que estos son administrados por entidades nacionales que han sido delegadas para ello por ICANN.

En el caso de los Nombres de Dominio de primer nivel genérico (gTLD) que son administrados por mas de 150 entes registradores a nivel mundial la situación es diferente. Difícilmente una orden de cancelación de un Nombre de Dominio emitida por la autoridad nacional competente de alguno de los países andinos será acatada por los entes Registrador que son empresas privadas organizadas según las leyes de sus respectivos países, desde los Estados Unidos y Australia hasta Kuwait y la India sobre las cuales las referidas autoridades nacionales competentes de los países andinos y la Decisión 486 no tienen ninguna jurisdicción ni autoridad.

El cumplimiento de la orden de anulación inmediata no será posible a menos que la Comunidad Andina o las autoridades nacionales competentes tengan un acuerdo previo con ICANN, con cada uno de los entes registradores de Nombres de Dominio de primer nivel genérico (gTLD) o con cada uno de los entes administradores de los Nombres de Dominio de primer nivel local (ccTLD) de los países que no pertenecen a la Comunidad Andina. Resulta difícil creer que estos convenios existan si a la fecha, por ejemplo, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de Venezuela no ha podido suscribir un acuerdo con el CNTI, ente administrador nacional para la solución de conflictos de Nombre de Dominio de primer nivel regional registrados en Venezuela (.ve).

v. Uso indebido en direcciones de correo electrónico

En caso de que una marca de las amparadas por el alcance de esta norma formara indebidamente parte de una dirección de correo electrónico, la situación es similar. Los proveedores de servicios de Internet (ISP) son empresas privadas por lo que solamente estarán en posición de hacerse cumplir las ordenes emanadas de las autoridades nacionales competentes en que tengan jurisdicción sobre un determinado ISP. Para el caso de los sistemas de correo electrónico basados en Web como Hotmail, Netaddress, Uolmail, Yahoo! Rocketmail, Starmedia, etc., la situación es exactamente la misma y sería mucho mas difícil ejecutar la "orden" puesto que la mayoría de los grandes proveedores de estos servicios no son empresas sobre las cuales las oficinas marcarias de los países andinos tengas jurisdicción.

vi. Efecto práctico

No creemos que sea correcto ofrecer un beneficio sobre el cual no se tiene la potestad de ejercer control directo por lo cual estimamos que este artículo, al menos por el momento es inaplicable quedando en manos del usuario la protección y defensa de sus derechos de propiedad intelectual en materia de Nombres de Dominio.


José Ovidio Salgueiro A.
jsalgueiro@cantv.net


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