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La
Propiedad Intelectual y las nuevas tecnologías
Los
Nombres de Dominio en la Decisión 486
El
15 de septiembre del año 2000 fue aprobada por la Comunidad
Andina de Naciones la Decisión 486 que trata el Régimen
Común Sobre Propiedad Industrial en sus cinco países
miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela).
La misma entró en vigencia el primero de diciembre del mismo
año y sustituyó a la hasta entonces vigente Decisión
344.
Entre
varias innovaciones que presenta, por primera vez se tocan los Nombres
de Dominio en un cuerpo normativo subregional. El artículo
233 de la citada Decisión establece que:
"Cuando
un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito
indebidamente en el País Miembro como parte de un Nombre
de Dominio o de una dirección de correo electrónico
por un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo
poseedor de ese signo la autoridad nacional competente ordenará
la cancelación o la modificación de la inscripción
del Nombre de Dominio o dirección de correo electrónico,
siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible
de tener alguno de los efectos mencionados en el primer y segundo
párrafos del artículo 226"
Para
mayor referencia, el artículo 226 trata el uso no autorizado
del signo distintivo notoriamente conocido.
La
existencia de esta norma es sin duda alguna demuestra la preocupación
del legislados subregional en materia de uso indebido de Nombres
de Dominio, no obstante, consideramos que presenta numerosas fallas
e imprecisiones que lo hacen inaplicable las cuales a continuación
explicamos en forma detallada:
i.
Autoridad Competente:
Cuando
el artículo 223 hace referencia a la autoridad nacional competente
no queda claro si ésta es la autoridad competente en materia
de Nombres de Dominio o la autoridad competente en materia de marcas.
A nuestro parecer, la referencia es inequívoca a la segunda
ya que a lo largo de todo su texto la Decisión 486 cuando
habla de la autoridad nacional competente lo hace en referencia
a la autoridad nacional en materia de Propiedad Industrial y por
tanto competente en materia de marcas.
ii.
El artículo 233 es discriminatorio
Si
bien es cierto que la norma forma parte del capítulo referente
a las marcas notoriamente conocidas, no parece justo que este derecho
o beneficio solo sea aplicable a éstas ya que es discriminatorio
y tiende a beneficiar a las grandes empresas multinacionales que
son quienes por lo general tienen marcas con carácter de
notorias. Una marca no necesita ser notoriamente conocida para poder
ejercerse defensas contra el uso indebido de la misma, basta solo
con que esté registrada, que existan las condiciones para
la ejercer las acciones de defensa de mejor derecho o uso previo
o cualquier otra que determine la Ley. Esta normativa es contraria
al principio de democracia en la Red. Las marcas notorias ya tienen
su protección establecida y estarían obviamente incluidas
en esta disposición aún cuando no se incluyera el
término "notoriamente conocido". El uso indebido
de marcas en Nombres de Dominio se puede producir con marcas notorias
y no notorias.
iii.
No se establece claramente el procedimiento a seguir
Es
de suponer que la orden de retirar el Nombre de Dominio sería
el resultado de un proceso durante el cual se podrán realizar
los alegatos necesarios en apoyo de las posiciones de las partes
en conflicto. Dicho procedimiento no aparece en la Decisión
486. En todo caso, lo importante es que el proceso sea rápido
y esa velocidad implica que no debe tomar mas de 45 días
hasta la resolución, sino el procedimiento sería inútil.
En "Internet Time" el tiempo que toman los procedimientos
de defensa de marcas más sencillos es demasiado tiempo.
iv.
Debe haber un acuerdo previo con los entes registradores de Nombres
de Dominio
Estimamos
que la orden de cancelar el uso solo será efectiva para Nombres
de Dominio con un primer nivel regional (ccTLD) perteneciente a
algunos de los países miembros, es decir, los que terminan
en .ve para Venezuela, .co para Colombia, .pe para Perú,
.ec para Ecuador y .bo para Bolivia, ya que estos son administrados
por entidades nacionales que han sido delegadas para ello por ICANN.
En
el caso de los Nombres de Dominio de primer nivel genérico
(gTLD) que son administrados por mas de 150 entes registradores
a nivel mundial la situación es diferente. Difícilmente
una orden de cancelación de un Nombre de Dominio emitida
por la autoridad nacional competente de alguno de los países
andinos será acatada por los entes Registrador que son empresas
privadas organizadas según las leyes de sus respectivos países,
desde los Estados Unidos y Australia hasta Kuwait y la India sobre
las cuales las referidas autoridades nacionales competentes de los
países andinos y la Decisión 486 no tienen ninguna
jurisdicción ni autoridad.
El
cumplimiento de la orden de anulación inmediata no será
posible a menos que la Comunidad Andina o las autoridades nacionales
competentes tengan un acuerdo previo con ICANN, con cada uno de
los entes registradores de Nombres de Dominio de primer nivel genérico
(gTLD) o con cada uno de los entes administradores de los Nombres
de Dominio de primer nivel local (ccTLD) de los países que
no pertenecen a la Comunidad Andina. Resulta difícil creer
que estos convenios existan si a la fecha, por ejemplo, el Servicio
Autónomo de la Propiedad Intelectual de Venezuela no ha podido
suscribir un acuerdo con el CNTI, ente administrador nacional para
la solución de conflictos de Nombre de Dominio de primer
nivel regional registrados en Venezuela (.ve).
v.
Uso indebido en direcciones de correo electrónico
En
caso de que una marca de las amparadas por el alcance de esta norma
formara indebidamente parte de una dirección de correo electrónico,
la situación es similar. Los proveedores de servicios de
Internet (ISP) son empresas privadas por lo que solamente estarán
en posición de hacerse cumplir las ordenes emanadas de las
autoridades nacionales competentes en que tengan jurisdicción
sobre un determinado ISP. Para el caso de los sistemas de correo
electrónico basados en Web como Hotmail, Netaddress, Uolmail,
Yahoo! Rocketmail, Starmedia, etc., la situación es exactamente
la misma y sería mucho mas difícil ejecutar la "orden"
puesto que la mayoría de los grandes proveedores de estos
servicios no son empresas sobre las cuales las oficinas marcarias
de los países andinos tengas jurisdicción.
vi.
Efecto práctico
No
creemos que sea correcto ofrecer un beneficio sobre el cual no se
tiene la potestad de ejercer control directo por lo cual estimamos
que este artículo, al menos por el momento es inaplicable
quedando en manos del usuario la protección y defensa de
sus derechos de propiedad intelectual en materia de Nombres de Dominio.
José Ovidio Salgueiro A.
jsalgueiro@cantv.net
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página fue elaborada por el Centro de Ciberproductos del
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